viernes, 25 de septiembre de 2020

Armoniza Diputado Víctor Morán Código Civil local con el federal

*  Propone una reforma al artículo 783 de este Código Estatal, en materia de posesión del bien inmueble, en caso de despojo

Mexicali, B.C., (SBC).- El diputado Víctor Manuel Morán Hernández, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto por que se reforma el artículo 783 del Código Civil para el Estado de Baja California.

Consideró que, dicho artículo establece que, en caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea destituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrar dicha posesión, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo. 

Lo cual, es un error legislativo al narrar el citado artículo, ya que, el término correcto y antónimo debe ser: restituido, argumentó el legislador que preside la Comisión de Justicia, en su exposición de motivos.   

Para precisar la necesidad e importancia de la presente reforma, dijo que resulta necesario explicar la diferencia entre posesión originaria y posesión derivada, por medio de la tesis aislada con número de registro 221456 emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en la Octava Época publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, noviembre de 1991, página: 267.

A la letra dice que: la posesión originaria se obtiene a través de una transmisión de derechos que realiza el propietario en favor del poseedor, mediante compraventa, donación, herencia, dación en pago, etcétera. La posesión derivada es aquella que se transmite por arrendamiento, usufructo, depósito u otro título análogo.

De la narración de dicha tesis, es notorio que ambos poseedores gozan de derechos sobre el mismo bien inmueble; sin embargo, cuando se despoja del bien inmueble, el que sufre de manera directa la falta de posesión es el derivado que arrienda, o puede tener en depósito el inmueble; por ser dicha persona la que se encontraba en posesión del inmueble cuando se sufrió el ilícito de despojo del bien.

Y, es por ello que, en el artículo 792 del Código Civil Federal, establece al contrario que en el Código Civil de la Entidad que el poseedor originario goza el derecho de pedir la restitución de la posesión al que tiene la posesión derivada, así quedando en su potestad, el pedir la restitución de manera directa al que gozaba de la posesión por un acto de derecho celebrado con el mismo, resaltó.

Por lo anterior, dijo que no debe encontrarse previsto la solicitud de una destitución de la posesión, cuando lo correcto es restituirse al poseedor derivado de su posesión de buena fe y, en caso de ya no querer recobrar la misma, que sea el poseedor originario al que le sea entregada la posesión. 

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